Acuerdo número 187/2003, emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual el Consejo Técnico establece los lineamientos por los cuales se efectuará la condonación de las multas a que se refiere el artículo 304 D de la Ley del Seguro Social.
Martes 15 de julio de 2003
DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
ACUERDO 187/2003, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría
General.
El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 14
de mayo del presente año, dictó el Acuerdo número 187/2003,
en los siguientes términos:
"Este Consejo Técnico, en uso de las atribuciones que le otorgan
los Artículos 264 fracciones XIV y XVII, en correlación con lo
dispuesto en el Artículo 251 fracciones VIII y XXXVII de la Ley del Seguro
Social (LEY) y teniendo en consideración, que el citado ordenamiento
legal dispone en su Artículo 304, que cuando los patrones y demás
sujetos obligados realicen actos u omisiones que impliquen el incumplimiento
del pago de los conceptos fiscales que establece el Artículo 287 de la
misma LEY, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento
del concepto omitido, asimismo el Artículo 304 C dispone que no se impondrán
multas a los patrones cuando cumplan en forma espontánea con las obligaciones
patronales fuera de los plazos señalados en la LEY y en el último
párrafo de su Artículo 304 D establece, que sólo procederá
la condonación de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación y toda vez que el
Artículo 194 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
(REGLAMENTO), establece que la condonación de las multas a que se refiere
el citado Artículo 304 D de la LEY, se realizará en la forma y
términos que señale el Consejo Técnico del Instituto Mexicano
del Seguro Social, aprueba los lineamientos siguientes: PRIMERO.- Para los efectos
del Artículo 304 C, fracción I, de la LEY, la cédula de
liquidación por concepto de multa constituye el acto de autoridad, mediante
el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (INSTITUTO) hace saber al patrón
que ha descubierto su omisión en el pago de las cuotas y le impone la
sanción establecida en el Artículo 304 de la misma LEY; por consiguiente,
se considera que el cumplimiento de la obligación es espontáneo
y por tal razón no se cobrará la multa cuando el patrón
pague las cuotas antes de la fecha en que se efectúe la notificación
de la multa; por el contrario, cuando el pago . se realice una vez notificada,
no se considerará espontáneo el cumplimiento de la obligación
fiscal, debido a que la omisión del pago ya fue descubierta por el Instituto
y, por ello, se deberá realizar el cobro de la multa impuesta. De la
misma forma no se cobrará multa, si el patrón, en los términos
de los Artículos 39 de la LEY y 113 del REGLAMENTO, presenta al Instituto
en tiempo y forma la Cédula de Determinación de las cuotas obrero
patronales legalmente a su cargo sin pago y entera su importe incluyendo su
actualización y recargos moratorios dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicha cédula.
No procederá lo previsto en este párrafo: si la Cédula
de Determinación fue rechazada por no cumplir con los requisitos señalados
en los párrafos segundo y tercero del Artículo 113 del REGLAMENTO;
así como en el caso de que no se realice el pago dentro del citado plazo
de treinta días naturales. SEGUNDO.- También se considera que
se cumple el supuesto de cumplimiento espontáneo de la obligación
fiscal, en el caso de que antes de la fecha en que se efectúe la notificación
de la cédula de liquidación por concepto de multa, el INSTITUTO,
a solicitud del patrón y cubiertos los requisitos correspondientes, haya
autorizado prórroga para el pago de la obligación fiscal. TERCERO.-
En términos del primer párrafo del Artículo 304 D de la
LEY, las multas impuestas se dejarán sin efectos a solicitud del patrón,
cuando éste acredite documentalmente que no incurrió en la infracción
que se le imputa. En este supuesto, el trámite deberá ajustarse
a las disposiciones de los Artículos 190, 191 y 193 del REGLAMENTO. CUARTO.-
La solicitud para dejar sin efectos la multa impuesta, podrá ser presentada
por el patrón fuera del plazo de cinco días hábiles que
señala el Artículo 191 del REGLAMENTO, e incluso, dentro del procedimiento
administrativo de ejecución y hasta antes de que se efectúe el
remate, debiendo garantizar el interés fiscal si se solicita la suspensión
de dicho procedimiento, atento a lo que dispone el Artículo 192 del mismo
Reglamento. QUINTO.- La condonación de la multa impuesta a que se refieren
los Artículos 304 D último párrafo de la LEY y 194 del
REGLAMENTO, deberá solicitarse ante el superior jerárquico del
servidor público que impuso la multa cuya condonación se solicita.
El superior jerárquico de la autoridad que impuso la multa, para resolver
sobre la procedencia de la condonación, valorará la documentación
presentada por el interesado con su solicitud y se allegará, en su caso,
de la información y documentación adicional que se requiera. SEXTO.-
Para los efectos de la aplicación de los presentes lineamientos, el superior
jerárquico de los Subdelegados del INSTITUTO, es el Jefe de Servicios
de Afiliación y Cobranza de la Delegación correspondiente o de
las unidades administrativas que los sustituyan. SEPTIMO.- La condonación
será resuelta considerando los antecedentes del patrón o sujeto
obligado en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante el INSTITUTO,
durante el año anterior, contado a partir de la fecha en que se notificó
la multa cuya condonación se solicita, de conformidad a lo establecido
en los presentes lineamientos. OCTAVO.- La solicitud de condonación deberá
contar con los datos y la documentación indicada a continuación:
I. Nombre, denominación o razón social del patrón o sujeto
obligado; número de registro patronal ante el INSTITUTO; y domicilio
fiscal;
II. El número de crédito, periodo y la fecha de notificación
de la multa, indicando el por ciento de condonación que solicita en términos
de estos lineamientos; y III. Acompañar los documentos con los que se
acredite la personalidad del promovente, así como
los correspondientes al cumplimiento de las condiciones respectivas señaladas
en los lineamientos Sexto y Séptimo de este instrumento jurídico.
Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refiere este lineamiento, se requerirá al solicitante
a fin de que en un plazo de 10 días hábiles cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud
se tendrá por no presentada. NOVENO.- Se condonará la multa en
un cien por ciento, cuando el patrón o sujeto obligado, cumpla con las
dos condiciones siguientes: I. No tener créditos fiscales de los señalados
en el Artículo 287 de la LEY vencidos o exigibles o bien, que en caso
de tener créditos fiscales de los antes mencionados en la fecha de la
solicitud de condonación, acompañe a ésta los documentos
con los que se demuestre fehacientemente su improcedencia, o bien, que exista
por parte del INSTITUTO autorización de prórroga para el pago
en parcialidades o diferido, y II. Haber pagado en términos del Artículo
39 de la LEY las cuotas obrero patronales, durante el año anterior señalado
en el punto Séptimo de este lineamiento; DECIMO.- Se condonará
la multa en el por ciento que se indica en los casos siguientes: I. El 60% cuando
el patrón cumpla con las condiciones de la fracción I del lineamiento
Noveno, y II. El 40% cuando el patrón cumpla con las condiciones de la
fracción II del lineamiento Noveno. DECIMO PRIMERO.- La condonación
que se haya autorizado de la multa en los casos señalados en el lineamiento
Décimo, quedará sin efectos sin necesidad de resolución
alguna, si no se efectúa el pago del importe no condonado dentro del
plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución
de condonación. De igual forma quedará sin efectos sin necesidad
de resolución alguna, la condonación total o parcial que se hubiere
otorgado teniendo en cuenta la autorización de prórroga para el
pago de los créditos fiscales adeudados, a que se refiere la fracción
I del punto Noveno del presente lineamiento, cuando se incumpla con los términos
de dicha autorización. La solicitud de condonación no constituye
instancia por lo que las resoluciones que dicte el INSTITUTO al respecto no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece la LEY.
DECIMO SEGUNDO.- La Dirección de Afiliación y Cobranza, por conducto
de la Coordinación de Cobranza o de las unidades administrativas que
la sustituyan resolverán las dudas o aclaraciones que con motivo de la
aplicación de este Acuerdo presenten las unidades administrativas respectivas.
Las dependencias normativas mencionadas realizarán las gestiones conducentes
ante la unidad administrativa del Instituto responsable de los sistemas automatizados
de apoyo a las labores de las áreas operativas de Afiliación y
Cobranza, a efecto de que en dichos sistemas se consideren los lineamientos
del presente Acuerdo que permitan su aplicación por las áreas
mencionadas al contarse con los mismos. Asimismo, la Dirección de Afiliación
y Cobranza hará seguimiento de la aplicación de lo previsto en
el segundo párrafo del punto PRIMERO del presente Acuerdo
y sus efectos sobre los indicadores de pago oportuno y de la recaudación
institucional al segundo mes del periodo de cobranza, e informará en
su oportunidad de esta situación, para la evaluación correspondiente
por parte de este Consejo Técnico. DECIMO TERCERO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación".
Atentamente
México, D.F., a 16 de junio de 2003.- El Secretario General, Juan Moisés
Calleja García.- Rúbrica.
(R.- 181338)