INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
COORDINACIÓN DE AUDITORIA A PATRONES

MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO

CONSTRUCCIÓN

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

CAPITULO I

Generalidades

 

CAPITULO I

Generalidades

 

Artículo 1o. Las disposiciones de este reglamento norman las obligaciones y derechos que, conforme a la Ley del Seguro Social, tienen las personas físicas o morales que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, así como de los trabajadores contratados en la forma antes mencionada que presten sus servicios en tal actividad.

 

Para los efectos del presente reglamento, se tendrá por patrón, a las personas físicas o morales que encuadren dentro de los supuestos previstos en el artículo 5o. del propio reglamento. A la Ley del Seguro Social se le denominará la “LEY” y al Instituto Mexicano del Seguro Social el “INSTITUTO”.

 

Asimismo, se entenderá por “Obra de Construcción”, cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se les integren y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos anteriores.

 

Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento norman las obligaciones y derechos que, conforme a la Ley del Seguro Social, tienen las personas físicas o morales que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, así como de los trabajadores contratados por tiempo indeterminado que presten sus servicios en tal actividad.

 

Para los efectos del presente reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social y las disposiciones del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como las siguientes:

 

Patrón dedicado a la actividad de la construcción: aquellas personas físicas o morales que encuadren dentro de los supuestos previstos en el artículo 5o. de este Reglamento.

 

Obra de Construcción: cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se les integren y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos anteriores.

 

A la Ley del Seguro Social se le denominará la “LEY” y al Instituto Mexicano del Seguro Social el “INSTITUTO”.

 

Artículo 2o. El aseguramiento de los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado para la ejecución de obras de construcción en general, comprende los seguros previstos en el artículo 11 de la Ley.

 

Artículo 2. El aseguramiento de los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado para la ejecución de obras de construcción en general, comprende los seguros previstos en el artículo 11 de la Ley.

 

Artículo 3o. Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado se considerarán como permanentes, aún cuando realicen su trabajo en distintas obras de construcción con el mismo patrón y su aseguramiento se regulará por las disposiciones relativas de la Ley y sus reglamentos aplicables.

 

Artículo 3. Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado se considerarán como permanentes, aún cuando realicen su trabajo en distintas obras de construcción con el mismo patrón y su aseguramiento se regulará por las disposiciones relativas de la Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 4o. Las disposiciones de este reglamento no son aplicables en los casos de construcción, ampliación, o reparación de casas habitación, por aquellos trabajos que su propietario realice en forma personal, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación Comunitaria sin retribución alguna, debiéndose comprobar estos hechos a satisfacción del Instituto conforme a las reglas generales de prueba.

 

Artículo 4. Las disposiciones de este reglamento, para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación, o reparación de inmuebles, por aquellos trabajos realizados por su propietario en forma personal o con ayuda de familiares, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación comunitaria, sin retribución alguna. Estos hechos se deben comprobar a satisfacción del Instituto.

 

Los propietarios de las obras de construcción, deberán informar al Instituto que en la ejecución de los trabajos, no se contratará mano de obra remunerada.

 

Artículo 5o. Son patrones obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley y de este reglamento:

 

I.          Los propietarios de las obras de construcción, que directamente o a través de intermediarios contraten a los trabajadores que intervengan en dichas obras, salvo lo dispuesto en el artículo 4o. Se presume que la contratación se realizó por los propietarios de las obras, a no ser que acrediten tener celebrado contrato para la ejecución de éstas ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con empresas establecidas que cuenten para ello con elementos propios y en cuyo contrato se consigne el nombre, denominación o razón social del contratista así como su domicilio y registro ante el Instituto. (eliminó)

                                                                                                                  

II.         Las personas que en los términos mencionados en la fracción anterior, sean contratadas para llevar  a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con trabajadores a su servicio.

 

III.        Las personas establecidas que cuenten con elementos propios y que celebren contratos con las señaladas en la fracción inmediata anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada por éstas.

 

En todo caso, los patrones tendrán la obligación de presentar al Instituto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, un aviso comunicando el tipo y domicilio de la obra y, en su caso, la fase de ésta que se vaya a ejecutar.

 

Subsistirá la obligación del propietario de la obra de construcción o del contratista en su caso, respecto del pago de las cuotas obrero patronales que se originen, en caso de que no acrediten la celebración del contrato de intermediación a que se refiere la fracción I de este artículo o que los datos proporcionados resulten falsos.

 

Salvo lo previsto en el artículo 4o. de este reglamento, cuando varias personas se unan para la ejecución de una obra de construcción, sin que se constituyan en una persona moral diferente, deberán designar un representante común por medio del cual cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de que todos y cada uno de ellos quedarán obligados solidariamente al pago de las cuotas obrero patronales que se originen.

 

Artículo 5. Son sujetos obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento:

 

I.         Los propietarios de las obras de construcción, que por si o por interpósita persona contraten a los trabajadores que intervengan en dichas obras.

 

II.       Los patrones que sean contratados para llevar a cabo la ejecución de las obras, ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios;

 

III.      Los patrones que celebren contratos con los señalados en la fracción inmediata anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada por éstos. En tal caso, quienes celebraron el contrato principal con el propietario de las obras de construcción, tendrán la obligación de informar al Instituto, el nombre, denominación o razón social de la persona o personas con quienes subcontrataron, domicilio, número de registro patronal y demás datos relacionados con las subcontrataciones.

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, los patrones serán responsables solidarios entre sí, respecto del pago de las cuotas obrero patronales que se originen, en caso de que no acrediten la celebración del contrato de intermediación o que los datos proporcionados resulten falsos.

 

Salvo lo previsto en el artículo 4o. de este reglamento, cuando varias personas físicas o morales se unan para la contratación de la ejecución de una obra de construcción, sin que se constituyan en una persona moral diferente, deberán designar ante el Instituto un representante común por medio del cual cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley y sus reglamentos. En este caso, todos y cada uno de ellos quedarán obligados solidariamente.

 

En el supuesto de que las referidas personas físicas se llegaran a constituir en una persona moral, deberán notificar al Instituto dicha circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se formalice la mencionada constitución.

 

Artículo 6o. Los patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores para obra o tiempo determinado, deberán registrarse en el Instituto con tal carácter y se autoclasificarán, para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, en los términos del reglamento correspondiente.

Artículo 6. Los patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, deberán registrarse en el Instituto con tal carácter y se autoclasificarán, para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, en los términos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Tratándose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliación o remodelación en sus propias instalaciones o arrendadas, debiendo comprobar su propiedad o arrendamiento, se les asignará un número de registro patronal diferente al de su actividad principal y se clasificará con independencia de su actividad declarada.

 

 

Artículo 6 A. Previa solicitud por escrito, los patrones que se dediquen permanentemente a la actividad de la construcción, podrán contar con un registro patronal único.

 

Artículo 7o. Los patrones podrán cumplir con las obligaciones que les establecen la Ley y sus reglamentos, en lo que se refiere a la entrega al Instituto de información relativa a movimientos afiliatorios de los trabajadores de la construcción, a través de la utilización de formularios en términos del artículo 3o. del Reglamento de Afiliación o bien por medios magnéticos o de telecomunicación, previa autorización que al efecto les proporcione el Instituto sobre la forma, términos y características técnicas que deban cubrir.

 

Artículo 7. Los patrones podrán cumplir con las obligaciones que les establecen la Ley y sus Reglamentos, en lo que se refiere a la entrega al Instituto de información relativa a movimientos afiliatorios de los trabajadores de la construcción, a través de la utilización de formularios impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación en términos del artículo 3 ó a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en términos del artículo 5, ambos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

CAPITULO II

De la Afiliación

 

CAPITULO II

De la Afiliación       

 

Artículo 8o. Los patrones están obligados a llevar registros, por obra de construcción, tales como nóminas o listas de raya, tarjetas de control de pagos, tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control, en los que se deberán asentar invariablemente los datos siguientes:

 

I.           Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del registro federal de contribuyentes;

 

II.         Nombre, número de seguridad social, registro federal de contribuyentes incluyendo, en su caso, la homoclave y la clave única del registro de población de los trabajadores;

 

III.        Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria, semanal, quincenal, mensual, o cualquier otra similar);

 

IV.       Salario real base de cotización;

 

V.        Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas;

 

VI.      Importe del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas, y

 

VII.     Firma o huella digital de los trabajadores.

 

Estos registros deberán conservarse durante los cinco años siguientes al de su fecha. (se suprimió en virtud de que el artículo 15 fracción II de la Ley del Seguro Social lo contempla)

 

Artículo 8. Los patrones están obligados a llevar registros contables por obra de construcción, así como nóminas o listas de raya, acumulados de nóminas, tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control, en los que se deberán asentar invariablemente los datos siguientes:

 

I.         Nombre, denominación o razón social completo del patrón, número de su registro ante el Instituto y Registro Federal de Contribuyentes;

 

II.      Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes con homo-clave, número de afiliación, Clave Única de Registro de Población, duración de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores;

 

III.      Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios;

 

IV.    Salario  base de cotización;

 

V.      Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas;

 

VI.    Importe del total de los salarios devengados, desglosado por conceptos de pago; así como de las deducciones y retenciones efectuadas, y

 

VII.   Firma o huella digital de los trabajadores.

 

 

Artículo 9o. Los patrones deben presentar al Instituto los avisos de inscripción, baja y modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o tiempo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en términos de la Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 9. Los patrones deberán presentar al Instituto los avisos de inscripción y modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o tiempo determinado, dentro del plazo de cinco días hábiles en términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Por lo que se refiere a los avisos de baja de los trabajadores que contraten por obra o tiempo determinado, deberán comunicar al Instituto, cuando termine la relación laboral, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo, en términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios que se señalan en el último párrafo del artículo 15 de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.

 

 

Artículo 9 A. Los patrones están obligados a proporcionar a los trabajadores a su servicio, una constancia semanal o quincenal de pago, o correspondiente a cualquier otro periodo de pago que se utilice. La constancia de pago deberá contener los datos siguientes:

 

I.              Nombre, denominación o razón social del patrón, completo;

 

II.            Número de su registro patronal;

 

III.          Domicilio de la ubicación de la obra;

 

IV.          Nombre completo del trabajador;

 

V.            Número de Afiliación y Clave Única de Registro de Población;

 

VI.          Número de días o unidades de tiempo laborados e importe del salario devengado por cada trabajador en el periodo de pago establecido;

 

VII.        Importe del total de los salarios devengados, desglosado por conceptos de pago, así como de las deducciones y retenciones efectuadas;

 

VIII.      Salario base de cotización;

 

IX.         Duración de la jornada: completa o reducida;

 

X.           Fecha de ingreso;

 

XI.         Tipo de salario: fijo, variable o mixto; y

 

XII.       Firma del patrón o de su representante legal.

 

 

Artículo 9 B. Los patrones están obligados a presentar al Instituto durante los primeros cinco días del mes, por cada una de las obras que estén ejecutando, una relación de los trabajadores que intervinieron en las mismas, debiendo contener como mínimo la siguiente información:

 

                         I.      Nombre, denominación o razón social del patrón, completo;

 

                       II.      Registro patronal;

 

                     III.      Registro de obra;

 

                    IV.      Ubicación de la obra de construcción;

 

                      V.      Nombre del Trabajador;

 

                    VI.      Número de Afiliación y Clave Única de Registro de Población;

 

                  VII.      Días trabajados en el mes que se reporta, y

 

                VIII.      Salario base de cotización.

 

Artículo 10 Se deroga

 

Artículo 10 Se deroga

 

Artículo 11. Los trabajadores dedicados a la actividad de la construcción que carezcan de número de seguridad social, podrán obtenerlo, previamente a su contratación, en los servicios de afiliación del Instituto.

 

Cada vez que el trabajador inicie una nueva relación laboral, el patrón obligado deberá solicitar al trabajador su número de seguridad social.

 

Artículo 11. Los trabajadores dedicados a la actividad de la construcción que carezcan de número de seguridad social, podrán obtenerlo, previamente a su contratación, en los servicios de afiliación del Instituto, así mismo tienen la obligación de informar al patrón su Clave Única de Registro de Población.

 

Cada vez que el trabajador inicie una nueva relación laboral, el patrón obligado deberá solicitar al trabajador su número de seguridad social.

 

CAPITULO III

De la Notificación del Domicilio de la Obra.

 

CAPITULO III

Del Registro e Incidencias de la Obra.

 

Artículo 12. El patrón deberá comunicar al Instituto el tipo y domicilio de la obra y, en su caso, la fase de la construcción a realizar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, utilizando la forma que al efecto autorice el Instituto.

 

Artículo 12. El patrón deberá registrar ante el Instituto la ejecución de una obra y, en su caso, la fase de la construcción a realizar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, utilizando el aviso de registro de obra en el formulario que al efecto autorice el Instituto, en el domicilio de la Subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra.

 

Asimismo, deberá informar al Instituto de la subcontratación e incidencias de la obra de construcción a través del aviso correspondiente, en el domicilio de la Subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra.

 

El formulario será publicado en el Diario Oficial de la Federación y presentado en la sede Subdelegacional, que corresponda a la ubicación de la obra de construcción. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios que se señalan en el último párrafo del artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.

 

Articulo 13. Se deroga.

 

Articulo 13. Se deroga.

 

Artículo 14. Si el patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar por cada una de ellas la información requerida por este reglamento.

 

El patrón que realice una obra que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará la notificación correspondiente al domicilio donde inició la obra, sin que sea necesario hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra de construcción. Cuando la obra se ejecute en más de una delegación deberá presentarse un aviso por cada una de ellas.

 

Artículo 14. Si el patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar por cada una de ellas la información requerida por este reglamento.

 

El patrón que realice una obra que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará el aviso de registro de obra correspondiente al domicilio donde inició ésta, sin que sea necesario hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra de construcción. Cuando la obra se ejecute en más de una delegación del Instituto, deberá presentarse un aviso de registro de obra por cada una de ellas.

 

Artículo 15. El Instituto previa verificación del cumplimiento oportuno de todas las obligaciones del patrón derivadas de la Ley y sus reglamentos, a solicitud de éste, expedirá una constancia en que se consignen los datos correspondientes a la obra, el importe total de mano de obra manifestado y el monto de las cuotas obrero patronales pagado, sin que en ningún caso dicha constancia pueda afectar derechos de terceros.

 

Artículo 15. Se deroga

 

CAPITULO IV

De la Determinación y Pago de Cuotas

 

CAPITULO IV

De la Determinación y Pago de Cuotas

Artículo 16. Los patrones están obligados a determinar y a enterar el importe de las cuotas obrero patronales de sus trabajadores, presentando al Instituto la cédula de determinación de cuotas en los términos de la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

 

El patrón determinará las cuotas obrero patronales con base en la información contenida en los avisos de movimientos afiliatorios presentados ante el Instituto en los términos de la Ley y el Reglamento de Afiliación.

 

Los patrones deberán cubrir las cuotas obrero patronales de sus trabajadores aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en la Ley y sus reglamentos, en cuyo caso su monto se destinará a servicios de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción, en los términos de la propia Ley sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos en los términos del artículo 41 del Reglamento de Afiliación se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a este fondo.

 

Artículo 16. Los patrones están obligados a determinar y a enterar con base en la información contenida en los avisos afiliatorios presentados ante el Instituto de sus trabajadores, el importe de las cuotas obrero patronales correspondientes, en los términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

 

 

 

Los patrones deberán pagar las cuotas obrero patronales de sus trabajadores aún en el caso de que no sea posible identificar a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en la Ley y sus reglamentos, en cuyo caso su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial, en los términos de la propia Ley, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos en los términos del artículo 72 del reglamento citado en el párrafo anterior, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a esta reserva.

 

 

Artículo 17. El patrón deberá cubrir el importe de las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, actualización y recargos, en los términos de la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

 

Artículo 17. El patrón deberá pagar el importe de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes, los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, y las correspondientes a mano de obra no identificada; dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación en los términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.

 

Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla:

 

I.           Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;

 

II.         Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el Instituto;

 

III.        El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;

 

IV.      El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y

 

V.        A los salarios base de cotización mensuales respectivos, se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la Ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.

 

Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el Instituto por tipo y período de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de las cuotas obrero patronales a cubrir.

 

El Instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.

 

Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquélla que, de acuerdo a las experiencias del Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.

 

Una vez formulada la liquidación respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes, en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

 

Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar los número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.

 

Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto en ejercicio de sus facultades, determinará la mano de obra y fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla:

 

I.         Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el período de realización de la misma;

 

II.       Se estimará el importe de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y período de construcción establezca el Instituto;

 

III.      El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del período de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;

 

IV.    El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y

 

V.      A los salarios base de cotización mensuales respectivos, se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la Ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.

 

Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la  mano de obra determinada por el Instituto por tipo y período de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de las cuotas obrero patronales a cubrir.

 

El Instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.

 

Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquella que de acuerdo a las experiencias del Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.

 

 

Una vez formulada la liquidación respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes, en términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

 

Artículo 18 A. El Instituto en ejercicio de sus facultades de comprobación, podrá determinar el importe de la mano de obra omitida en una obra de construcción, utilizando para ello la documentación técnica de la obra proporcionada por el patrón o sujeto obligado, siendo esta la siguiente; presupuesto de construcción, planos de la obra, análisis de precios unitarios, análisis del factor de salario real, análisis de costos indirectos y la explosión de insumos.

 

A la mano de obra así determinada se le aplicarán las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 18 de este reglamento, a efecto de determinar las cuotas obrero patronales a cubrir.

 


 

 

Artículo 18 B. Cuando por incumplimiento del patrón no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar las cuotas obrero patronales correspondientes a mano de obra determinada en forma estimada, para efectos de obtener el factor de cuota fija establecida para las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se procederá de la manera siguiente:

 

I.        Se multiplica el importe equivalente a un salario mínimo general del Distrito Federal por el 13.9 por ciento establecido en el artículo 106 fracción I de la Ley, más el incremento de los porcentajes indicados en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley de 1995.

 

II.      El resultado obtenido se divide entre el monto del salario diario base de cotización promedio en la Industria de la Construcción.

 

Artículo 19. Si transcurridos los plazos establecidos en la Ley y en sus reglamentos el patrón no cubre las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, la actualización y los recargos, ni los impugna y garantiza dentro del plazo respectivo, serán cobrados a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 291 de la Ley.

 

Artículo 19. Si transcurridos los plazos establecidos en la Ley y en sus Reglamentos el patrón no cubre las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, la actualización, los recargos, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes, y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, ni los impugna y garantiza dentro del plazo respectivo, serán cobrados a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 291 de la Ley.

 

CAPITULO V

De la Vigencia de Derechos

 

CAPITULO V

De la Vigencia de Derechos

 

Artículo 20. El Instituto, desde el primer día laborado, otorgará a los trabajadores y a sus beneficiarios las prestaciones en especie y en dinero establecidas en la Ley, en los términos y sin mayores requisitos que los que la misma y sus reglamentos establecen.

 

Artículo 20. El Instituto, desde el primer día laborado, otorgará a los trabajadores y a sus beneficiarios las prestaciones en especie y en dinero establecidas en la Ley, en los términos y sin mayores requisitos que los que la misma y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Artículo 21. Se deroga.

 

Artículo 21. Se deroga.

 

Artículo 22. Para el efecto de otorgar las prestaciones médicas, a los trabajadores y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio de la obra o al particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad su copia del aviso de inscripción.

 

Artículo 22. Al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, el Instituto lo adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda a su domicilio.

 

Para otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores de la construcción y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio del centro de trabajo o al particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad, el documento de identificación que contenga su Clave Única de Registro de Población.

 

CAPITULO VI

De las Prestaciones en Dinero

 

CAPITULO VI

De las Prestaciones en Dinero

 

Artículo 23. El derecho al otorgamiento y la cuantía de las prestaciones en dinero, se determinarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 23. El derecho al otorgamiento y la cuantía de las prestaciones en dinero, se determinarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Artículo 24. Para el caso en que los servicios prestados por un trabajador no se hubiesen reportado al Instituto por su patrón y se comprobare por cualquier medio que efectivamente laboró para éste, el Instituto le reconocerá el período de trabajo correspondiente como cotizado y otorgará tanto a el como a sus beneficiarios las prestaciones que conforme a la Ley les correspondan.

 

En tal supuesto, si dicho periodo corresponde al lapso de ejecución de una obra por la que se le hubiesen cobrado al patrón las cuotas obrero patronales mediante la aplicación del procedimiento de estimación establecido en el artículo 18 del presente reglamento, el Instituto no podrá requerirle de pago adicional alguno; en caso contrario, el propio Instituto procederá al cobro de las cuotas obrero patronales omitidas y en su caso, al fincamiento de los capitales constitutivos que legalmente procedan.

 

Artículo 24. Para el caso en que los servicios prestados por un trabajador no se hubiesen reportado al Instituto por su patrón y se comprobare por cualquier medio que efectivamente laboró para éste, el Instituto le reconocerá el período de trabajo correspondiente como cotizado y otorgará tanto a él como a sus beneficiarios las prestaciones que conforme a la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

En tal supuesto, si dicho periodo corresponde al lapso de ejecución de una obra, por la que se le hubiesen cobrado al patrón las cuotas obrero patronales mediante la aplicación de procedimientos de estimación establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, el Instituto no podrá requerirle de pago adicional alguno; en caso contrario, el propio Instituto procederá al cobro de las cuotas obrero patronales omitidas y sus accesorios, o en su caso, al fincamiento de los capitales constitutivos que legalmente procedan.

 

CAPITULO VII

Del Incumplimiento de las Obligaciones

 

CAPITULO VII

Del Incumplimiento de las Obligaciones

 

Artículo 25. El incumplimiento por parte de los patrones de las obligaciones establecidas en este reglamento, será sancionado en los términos de la Ley y del reglamento correspondiente.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto exija el pago de las cuotas obrero patronales omitidas, de los recargos que en su caso procedieran, de los capitales constitutivos a que hubiese lugar y en su caso, de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad de carácter penal.

 

Artículo 25. El incumplimiento por parte de los patrones de las obligaciones establecidas en este reglamento, será sancionado en los términos de la Ley.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto exija el pago de las cuotas obrero patronales omitidas, de los accesorios que en su caso procedieran, de los capitales constitutivos a que hubiese lugar y en su caso, de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad de carácter penal.

 

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

 

Artículo 1o. El presente reglamento entrará en vigor el día cuatro de enero de 1986.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11 de este Reglamento el patrón o sujeto obligado deberá continuar manifestando ante el Instituto el número de seguridad social de sus trabajadores, hasta en tanto el Instituto no sustituya el número de seguridad social por la Clave Única de Registro de Población.

 

Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de este reglamento.

 

 

Artículo 3o. Se deroga.