INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
COORDINACIÓN DE AUDITORIA A PATRONES
MODIFICACIÓN
AL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN
POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO
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CONSTRUCCIÓN |
PROYECTO
DE REGLAMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN |
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CAPITULO I Generalidades |
CAPITULO I Generalidades |
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Artículo 1o. Las
disposiciones de este reglamento norman las obligaciones y derechos que,
conforme a la Ley del Seguro Social, tienen las personas físicas o morales
que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la
construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, así
como de los trabajadores contratados en la forma antes mencionada que presten
sus servicios en tal actividad. Para los efectos del presente
reglamento, se tendrá por patrón, a
las personas físicas o morales que encuadren dentro de los supuestos
previstos en el artículo 5o. del
propio reglamento. A la Ley del Seguro Social se le denominará la “LEY” y
al Instituto Mexicano del Seguro Social el “INSTITUTO”. Asimismo, se entenderá por
“Obra de Construcción”, cualquier trabajo que tenga por objeto crear,
construir, instalar, conservar, reparar, demoler o modificar inmuebles, así
como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios
para su realización o que se les integren y todos aquellos de naturaleza
análoga a los supuestos anteriores. |
Artículo 1. Las
disposiciones de este reglamento norman las obligaciones y derechos que, conforme
a la Ley del Seguro Social, tienen las personas físicas o morales que se
dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y
que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, así como de los
trabajadores contratados por tiempo
indeterminado que presten sus servicios en tal actividad. Para los efectos del presente
reglamento, serán aplicables las
definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social y
las disposiciones del Reglamento
de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
así como las siguientes: Patrón dedicado a la actividad de la construcción: aquellas personas físicas o morales que encuadren dentro de los
supuestos previstos en el artículo 5o. de
este Reglamento. Obra de Construcción: cualquier
trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar,
demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en
ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se les integren
y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos anteriores. A la Ley del Seguro Social se
le denominará la “LEY” y al Instituto Mexicano del Seguro Social el
“INSTITUTO”. |
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Artículo 2o. El
aseguramiento de los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado
para la ejecución de obras de construcción en general, comprende los seguros
previstos en el artículo 11 de la Ley. |
Artículo 2. El
aseguramiento de los trabajadores contratados por obra o tiempo determinado
para la ejecución de obras de construcción en general, comprende los seguros
previstos en el artículo 11 de la Ley. |
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Artículo 3o. Los
trabajadores contratados por tiempo indeterminado se considerarán como
permanentes, aún cuando realicen su trabajo en distintas obras de construcción
con el mismo patrón y su aseguramiento se regulará por las disposiciones
relativas de la Ley y sus reglamentos aplicables. |
Artículo 3. Los
trabajadores contratados por tiempo indeterminado se considerarán como
permanentes, aún cuando realicen su trabajo en distintas obras de
construcción con el mismo patrón y su aseguramiento se regulará por las
disposiciones relativas de la Ley y sus reglamentos. |
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Artículo 4o. Las
disposiciones de este reglamento no son aplicables en los casos de
construcción, ampliación, o reparación de casas habitación, por aquellos trabajos que su propietario
realice en forma personal, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación
Comunitaria sin retribución alguna, debiéndose comprobar estos hechos a
satisfacción del Instituto conforme a
las reglas generales de prueba. |
Artículo 4. Las
disposiciones de este reglamento, para
efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley,
no son aplicables en los casos de construcción, ampliación, o reparación de inmuebles, por aquellos trabajos realizados por su propietario en forma
personal o con ayuda de familiares, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación comunitaria, sin
retribución alguna. Estos hechos se deben comprobar a
satisfacción del Instituto. Los propietarios de las
obras de construcción, deberán informar al Instituto que en la ejecución de
los trabajos, no se contratará mano de obra remunerada. |
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Artículo 5o. Son
patrones obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley y de este
reglamento: I.
Los propietarios de las obras de construcción,
que directamente o a través de intermediarios contraten a los trabajadores
que intervengan en dichas obras, salvo
lo dispuesto en el artículo 4o. Se presume que la contratación se realizó por
los propietarios de las obras, a no ser que acrediten tener celebrado
contrato para la ejecución de éstas ya sea a precio alzado o bajo el sistema
de precios unitarios, con empresas establecidas que cuenten para ello con
elementos propios y en cuyo contrato se consigne el nombre, denominación o
razón social del contratista así como su domicilio y registro ante el
Instituto. (eliminó)
II.
Las personas que en los términos mencionados en
la fracción anterior, sean contratadas para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema
de precios unitarios, con trabajadores a su servicio. III.
Las personas establecidas que cuenten con
elementos propios y que celebren contratos con las señaladas en la fracción
inmediata anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada
por éstas. En todo
caso, los patrones tendrán la obligación de presentar al Instituto, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, un
aviso comunicando el tipo y domicilio de la obra y, en su caso, la fase de
ésta que se vaya a ejecutar. Subsistirá
la obligación del propietario de la obra de construcción o del contratista en
su caso, respecto del pago de las cuotas obrero patronales que se originen,
en caso de que no acrediten la celebración del contrato de intermediación a
que se refiere la fracción I de este artículo o que los datos proporcionados
resulten falsos. Salvo lo previsto en el artículo
4o. de este reglamento, cuando varias personas se unan para la ejecución de
una obra de construcción, sin que se constituyan en una persona moral
diferente, deberán designar un representante común por medio del cual
cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley y sus reglamentos, sin
perjuicio de que todos y cada uno de ellos quedarán obligados solidariamente
al pago de las cuotas obrero patronales que se originen. |
Artículo 5. Son sujetos
obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento: I.
Los
propietarios de las obras de construcción, que por si o por interpósita persona contraten a los trabajadores que intervengan en dichas obras. II.
Los patrones que sean contratados para
llevar a cabo la ejecución de las
obras, ya sea a precio alzado
o bajo el sistema de precios unitarios; III.
Los patrones que celebren contratos con
los señalados en la fracción inmediata anterior, para la ejecución de parte o
partes de la obra contratada por éstos. En tal caso, quienes
celebraron el contrato principal con el propietario de las obras de
construcción, tendrán la obligación de informar al Instituto, el nombre,
denominación o razón social de la persona o personas con quienes
subcontrataron, domicilio, número de registro patronal y demás datos relacionados
con las subcontrataciones. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, los
patrones serán responsables solidarios entre sí, respecto del
pago de las cuotas obrero patronales que se originen, en caso de que no
acrediten la celebración del contrato de intermediación o que los datos
proporcionados resulten falsos. Salvo lo previsto en el artículo 4o. de este reglamento, cuando varias personas físicas o morales se unan para la contratación
de la ejecución de una obra de construcción, sin que se constituyan en una
persona moral diferente, deberán designar ante el Instituto un representante
común por medio del cual cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley
y sus reglamentos. En este caso,
todos y cada uno de ellos quedarán obligados solidariamente. En el supuesto de
que las referidas personas físicas se llegaran a constituir en una persona
moral, deberán notificar al Instituto dicha circunstancia, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se formalice la mencionada
constitución. |
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Artículo 6o. Los
patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la
construcción y que contraten trabajadores para obra o tiempo determinado,
deberán registrarse en el Instituto con tal carácter y se autoclasificarán,
para los efectos del seguro de riesgos de trabajo, en los términos del
reglamento correspondiente. |
Artículo 6. Los
patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la actividad de la
construcción y que contraten trabajadores por obra o tiempo determinado, deberán registrarse en el
Instituto con tal carácter y se autoclasificarán, para los efectos del seguro
de riesgos de trabajo, en los términos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Tratándose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de
ampliación o remodelación en sus propias instalaciones o arrendadas, debiendo
comprobar su propiedad o arrendamiento, se les asignará un número de registro
patronal diferente al de su actividad principal y se clasificará con
independencia de su actividad declarada. |
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Artículo 6 A. Previa solicitud
por escrito, los patrones que se dediquen permanentemente a la actividad de
la construcción, podrán contar con un registro patronal único. |
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Artículo 7o. Los
patrones podrán cumplir con las obligaciones que les establecen la Ley y sus
reglamentos, en lo que se refiere a la entrega al Instituto de información
relativa a movimientos afiliatorios de los trabajadores de la construcción, a
través de la utilización de formularios en términos del artículo 3o. del
Reglamento de Afiliación o bien por medios magnéticos o de telecomunicación,
previa autorización que al efecto les proporcione el Instituto sobre la
forma, términos y características técnicas que deban cubrir. |
Artículo 7. Los
patrones podrán cumplir con las obligaciones que les establecen la Ley y sus
Reglamentos, en lo que se refiere a la entrega al Instituto de información
relativa a movimientos afiliatorios de los trabajadores de la construcción, a
través de la utilización de formularios impresos
autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación
en términos del artículo 3 ó a través
de medios magnéticos, digitales,
electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en
términos del artículo 5, ambos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización. |
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CAPITULO II De la Afiliación |
CAPITULO II De la
Afiliación |
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Artículo 8o. Los
patrones están obligados a llevar registros, por obra de construcción, tales como nóminas o listas de raya, tarjetas de control de pagos,
tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de
control, en los que se deberán asentar invariablemente los datos siguientes: I.
Nombre, denominación o razón social del patrón,
número de su registro ante el Instituto y del registro federal de
contribuyentes; II.
Nombre, número de seguridad social, registro
federal de contribuyentes incluyendo,
en su caso, la homoclave y la clave única del registro de población de los
trabajadores; III.
Lapso que comprende y periodicidad establecida
para el pago de los salarios (diaria,
semanal, quincenal, mensual, o cualquier otra similar); IV. Salario real base de cotización; V.
Número de días o unidades de tiempo laborados,
importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social
retenidas; VI. Importe
del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones
efectuadas, y VII. Firma o
huella digital de los trabajadores. Estos registros deberán
conservarse durante los cinco años siguientes al de su fecha. (se suprimió en virtud de que el
artículo 15 fracción II de la Ley del Seguro Social lo contempla) |
Artículo 8. Los
patrones están obligados a llevar registros contables por obra de construcción, así como nóminas o listas de raya, acumulados de nóminas, tarjetas individuales de percepciones,
recibos o cualquier otro medio de control, en los que se deberán asentar
invariablemente los datos siguientes: I.
Nombre, denominación o razón social completo del
patrón, número de su registro ante el Instituto y Registro Federal de Contribuyentes; II. Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes con homo-clave, número de
afiliación, Clave Única de Registro de Población,
duración de la jornada, fecha de
ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores; III.
Lapso que comprende y periodicidad establecida
para el pago de los salarios; IV.
Salario
base de cotización; V.
Número de días o unidades de tiempo laborados,
importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social
retenidas; VI.
Importe del total de los salarios devengados, desglosado por conceptos de pago; así
como de las deducciones y retenciones efectuadas, y VII.
Firma o huella digital de los trabajadores. |
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Artículo 9o. Los
patrones deben presentar al Instituto los avisos de inscripción, baja y
modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o tiempo
determinado, dentro de los cinco
días hábiles siguientes en
términos de la Ley y sus reglamentos. |
Artículo 9. Los
patrones deberán presentar al Instituto los avisos de inscripción y
modificación de salario de los trabajadores que contraten por obra o tiempo
determinado, dentro del plazo de
cinco días hábiles en términos de la Ley y el Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización. Por lo que se refiere a los avisos de baja de los trabajadores que
contraten por obra o tiempo determinado, deberán comunicar al Instituto, cuando termine la relación laboral, en
el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la
fecha en que se dé el supuesto respectivo, en términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en
la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios que
se señalan en el último párrafo del artículo 15 de la Ley y el Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, de acuerdo con las especificaciones establecidas
por el mismo. |
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Artículo 9 A. Los patrones están obligados a
proporcionar a los trabajadores a su servicio, una constancia semanal o
quincenal de pago, o correspondiente a cualquier otro periodo de pago que se
utilice. La constancia de pago deberá contener los datos siguientes: I.
Nombre,
denominación o razón social del patrón, completo; II.
Número
de su registro patronal; III.
Domicilio
de la ubicación de la obra; IV.
Nombre
completo del trabajador; V.
Número de Afiliación y Clave Única de Registro de Población; VI.
Número
de días o unidades de tiempo laborados e importe del salario devengado por
cada trabajador en el periodo de pago establecido; VII.
Importe
del total de los salarios devengados, desglosado por conceptos de pago, así
como de las deducciones y retenciones efectuadas; VIII. Salario base de cotización; IX.
Duración
de la jornada: completa o reducida; X.
Fecha
de ingreso; XI.
Tipo de
salario: fijo, variable o mixto; y XII. Firma del patrón o de su representante
legal. |
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Artículo 9 B. Los patrones están obligados a presentar al
Instituto durante los primeros cinco días del mes, por cada una de las obras
que estén ejecutando, una relación de los trabajadores que intervinieron en
las mismas, debiendo contener como mínimo la siguiente información:
I.
Nombre, denominación o razón social del
patrón, completo;
II.
Registro patronal;
III.
Registro de obra;
IV.
Ubicación de la obra de construcción;
V.
Nombre del Trabajador;
VI.
Número de Afiliación y Clave Única de Registro de Población;
VII.
Días trabajados en el mes que se reporta, y
VIII.
Salario base de cotización. |
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Artículo 10 Se deroga |
Artículo 10 Se deroga |
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Artículo 11. Los
trabajadores dedicados a la actividad de la construcción que carezcan de
número de seguridad social, podrán obtenerlo, previamente a su contratación,
en los servicios de afiliación del Instituto. Cada vez que el trabajador
inicie una nueva relación laboral, el patrón obligado deberá solicitar al
trabajador su número de seguridad social. |
Artículo 11. Los
trabajadores dedicados a la actividad de la construcción que carezcan de
número de seguridad social, podrán obtenerlo, previamente a su contratación,
en los servicios de afiliación del Instituto, así mismo tienen la
obligación de informar al patrón su Clave Única de Registro de Población. Cada vez que el trabajador
inicie una nueva relación laboral, el patrón obligado deberá solicitar al
trabajador su número de seguridad social. |
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CAPITULO III De la Notificación del Domicilio de la
Obra. |
CAPITULO III Del Registro e Incidencias de
la Obra. |
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Artículo 12. El
patrón deberá comunicar al Instituto el tipo y domicilio de la obra y, en su
caso, la fase de la construcción a realizar, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, utilizando la forma que al
efecto autorice el Instituto. |
Artículo 12. El
patrón deberá registrar ante el
Instituto la ejecución de una obra
y, en su caso, la fase de la construcción
a realizar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
inicio de los trabajos, utilizando el
aviso de registro de obra en el formulario que al efecto autorice el
Instituto, en el domicilio de la Subdelegación correspondiente a la ubicación
de la obra. Asimismo, deberá informar al Instituto de la subcontratación e
incidencias de la obra de construcción a través del aviso correspondiente, en
el domicilio de la Subdelegación correspondiente a la ubicación de la obra. El formulario será publicado en el Diario Oficial de la Federación y
presentado en la sede Subdelegacional, que corresponda a la ubicación de la
obra de construcción. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá
realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de
los medios que se señalan en el último párrafo del artículo 15 de la Ley, de
acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. |
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Articulo 13. Se deroga. |
Articulo 13. Se deroga. |
|
Artículo 14. Si el
patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar por cada una de
ellas la información requerida por este reglamento. El patrón que realice una obra
que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de
influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará la notificación
correspondiente al domicilio donde inició la obra, sin que sea necesario
hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra de construcción.
Cuando la obra se ejecute en más de una delegación deberá presentarse un
aviso por cada una de ellas. |
Artículo 14. Si el
patrón realiza varias obras de construcción, deberá presentar por cada una de
ellas la información requerida por este reglamento. El patrón que realice una obra
que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de
influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará el aviso de registro de obra
correspondiente al domicilio donde inició ésta, sin que sea necesario
hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra de
construcción. Cuando la obra se ejecute en más de una delegación del
Instituto, deberá presentarse un aviso
de registro de obra por cada una
de ellas. |
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Artículo 15. El Instituto
previa verificación del cumplimiento oportuno
de todas las obligaciones del
patrón derivadas de la Ley y sus reglamentos, a solicitud de éste, expedirá
una constancia en que se consignen los datos correspondientes a la obra, el
importe total de mano de obra manifestado y el monto de las cuotas obrero
patronales pagado, sin que en ningún caso dicha constancia pueda afectar
derechos de terceros. |
Artículo 15. Se
deroga |
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CAPITULO IV De la Determinación y Pago de
Cuotas |
CAPITULO IV De la Determinación y Pago de Cuotas |
|
Artículo 16. Los
patrones están obligados a determinar y a enterar el importe de las cuotas
obrero patronales de sus trabajadores, presentando al Instituto la cédula de
determinación de cuotas en los términos de la Ley y el Reglamento para el
Pago de Cuotas del Seguro Social. El patrón determinará las
cuotas obrero patronales con base en la información contenida en los avisos
de movimientos afiliatorios presentados ante el Instituto en los términos de
la Ley y el Reglamento de Afiliación. Los patrones deberán cubrir las
cuotas obrero patronales de sus trabajadores aún en el caso de que no sea
posible determinar el o los
trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a
las obligaciones previstas en la Ley y sus reglamentos, en cuyo caso su monto
se destinará a servicios de beneficio
colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción, en
los términos de la propia Ley sin perjuicio de que aquellos trabajadores que
acreditaren sus derechos en los términos del artículo 41 del Reglamento de
Afiliación se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a este fondo. |
Artículo 16. Los
patrones están obligados a determinar y a enterar con base en la información
contenida en los avisos afiliatorios presentados ante el Instituto de sus
trabajadores, el importe de las cuotas obrero patronales correspondientes, en
los términos de la Ley y el Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización. Los patrones deberán pagar las cuotas obrero patronales de
sus trabajadores aún en el caso de que no sea posible identificar a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del
patrón a las obligaciones previstas en la Ley y sus reglamentos, en cuyo caso
su monto se destinará a la Reserva
General Financiera y Actuarial, en los términos de la propia Ley, sin
perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos en los
términos del artículo 72 del
reglamento citado en el párrafo
anterior, se les otorguen las prestaciones diferidas que les
correspondan, con cargo a esta reserva. |
|
Artículo 17. El
patrón deberá cubrir el importe de las cuotas obrero patronales, los
capitales constitutivos, actualización y recargos, en los términos de la Ley
y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social. |
Artículo 17. El
patrón deberá pagar el importe de las cédulas de liquidación emitidas
por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales
constitutivos, actualización, recargos, multas,
gastos realizados por el Instituto por
inscripciones improcedentes, los
que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, y las correspondientes a mano de obra no
identificada; dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta
efectos su notificación en los términos de la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización. |
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Artículo 18. Cuando
los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y
en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de
los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para
determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios
devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones incumplidas. Transcurrido dicho plazo sin
que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de
sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya
omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de
acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto,
el procedimiento que a continuación se detalla: I.
Se precisará el número de metros cuadrados de
construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de
la misma; II.
Se estimará el monto de la mano de obra total
utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en
metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro
cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el
Instituto; III.
El monto de la mano de obra total, se dividirá
entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción,
estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria; IV. El
importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que
corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto,
obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y V.
A los salarios base de cotización mensuales
respectivos, se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales
establecidas en la Ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de
dichas cuotas. Por
cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley
de Adquisiciones y Obras Públicas,
el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando al importe
total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por
el Instituto por tipo y período de construcción, aplicándose las fórmulas
establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar
el monto de las cuotas obrero patronales a cubrir. El
Instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios
mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el
importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano
de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los
resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto
aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario
Oficial de la Federación. Respecto
de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan
encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquélla que, de acuerdo a las experiencias del
Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante. Una vez formulada la
liquidación respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que,
dentro de los cinco días hábiles
siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su
caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos
correspondientes, en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del
Seguro Social. |
Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las
obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados
por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los
elementos necesarios para determinar los número de trabajadores, sus nombres,
días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia,
naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. Transcurrido dicho plazo sin
que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto en ejercicio de
sus facultades, determinará la mano de
obra y fijará en cantidad
líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los
datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere
como probables, siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla: I.
Se precisará el número de metros cuadrados de
construcción, el tipo de obra de que se trate y el período de realización de
la misma; II. Se
estimará el importe de la mano de obra total utilizada en la construcción de
que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de
construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de
acuerdo al tipo y período de construcción establezca el Instituto; III. El
monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días
comprendidos dentro del período de construcción, estableciéndose de esta
manera, el importe de la mano de obra diaria; IV. El
importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que
corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto,
obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y V. A los
salarios base de cotización mensuales respectivos, se les aplicarán los
porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la Ley,
obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas. Por cuanto hace a las obras
cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando al importe
total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el Instituto por tipo y período de
construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV
y V anteriores, a efecto de determinar el monto de las cuotas obrero
patronales a cubrir. El Instituto establecerá en
cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de
acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra
por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe
de los contratos regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Los resultados de los
estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus
experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de
la Federación. Respecto de las obras de
construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse
entre las tipificadas, se asimilarán a aquella que de acuerdo a las
experiencias del Instituto, requiera una utilización de mano de obra
semejante. Una vez formulada la
liquidación respectiva por el Instituto, la notificará al patrón para que,
dentro de los quince días hábiles
siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su
caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos
correspondientes, en términos de la
Ley y el Reglamento de la Ley del
Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización. |
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Artículo 18 A. El Instituto en ejercicio de sus facultades de
comprobación, podrá determinar el importe de la mano de obra omitida en una
obra de construcción, utilizando para ello la documentación técnica de la
obra proporcionada por el patrón o sujeto obligado, siendo esta la siguiente;
presupuesto de construcción, planos de la obra, análisis de precios
unitarios, análisis del factor de salario real, análisis de costos indirectos
y la explosión de insumos. A la mano de obra así determinada se le aplicarán las fórmulas
establecidas en las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 18
de este reglamento, a efecto de determinar las cuotas obrero patronales a
cubrir. |
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Artículo 18 B. Cuando por incumplimiento
del patrón no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban
aplicar las cuotas obrero patronales correspondientes a mano de obra
determinada en forma estimada, para efectos de obtener el factor de cuota
fija establecida para las prestaciones en especie del seguro de enfermedades
y maternidad, se procederá de la manera siguiente: I.
Se
multiplica el importe equivalente a un salario mínimo general del Distrito
Federal por el 13.9 por ciento establecido en el artículo 106 fracción I de
la Ley, más el incremento de los porcentajes indicados en el artículo décimo
noveno transitorio de la Ley de 1995. II.
El
resultado obtenido se divide entre el monto del salario diario base de
cotización promedio en la Industria de la Construcción. |
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Artículo 19. Si
transcurridos los plazos establecidos en la Ley y en sus reglamentos el
patrón no cubre las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, la
actualización y los recargos, ni los impugna y garantiza dentro del plazo
respectivo, serán cobrados a través del procedimiento administrativo de
ejecución en los términos del artículo 291 de la Ley. |
Artículo 19. Si
transcurridos los plazos establecidos en la Ley y en sus Reglamentos el
patrón no cubre las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, la
actualización, los recargos, multas,
gastos realizados por el Instituto por
inscripciones improcedentes, y los
que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, ni los
impugna y garantiza dentro del plazo respectivo, serán cobrados a través del
procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 291 de
la Ley. |
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CAPITULO V De la Vigencia de Derechos |
CAPITULO V De la Vigencia de Derechos |
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Artículo 20. El
Instituto, desde el primer día laborado, otorgará a los trabajadores y a sus
beneficiarios las prestaciones en especie y en dinero establecidas en la Ley,
en los términos y sin mayores requisitos que los que la misma y sus
reglamentos establecen. |
Artículo 20. El
Instituto, desde el primer día laborado, otorgará a los trabajadores y a sus
beneficiarios las prestaciones en especie y en dinero establecidas en la Ley,
en los términos y sin mayores requisitos que los que la misma y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. |
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Artículo 21. Se
deroga. |
Artículo 21. Se
deroga. |
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Artículo 22. Para el
efecto de otorgar las prestaciones médicas, a los trabajadores y a sus
beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar
que corresponda al domicilio de la obra o al particular de éstos, a elección
del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad su
copia del aviso de inscripción. |
Artículo 22. Al recibir el aviso de inscripción de un
trabajador, el Instituto lo adscribirá a la unidad de medicina familiar que
corresponda a su domicilio. Para otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores de la
construcción y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad
de medicina familiar que corresponda al domicilio del centro de trabajo o al
particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán
presentar ante dicha unidad, el documento de identificación que contenga su
Clave Única de Registro de Población. |
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CAPITULO VI De las Prestaciones en Dinero |
CAPITULO VI De las Prestaciones en Dinero |
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Artículo 23. El
derecho al otorgamiento y la cuantía de las prestaciones en dinero, se
determinarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos. |
Artículo 23. El
derecho al otorgamiento y la cuantía de las prestaciones en dinero, se
determinarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley y el Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización. |
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Artículo 24. Para el
caso en que los servicios prestados por un trabajador no se hubiesen reportado
al Instituto por su patrón y se comprobare por cualquier medio que
efectivamente laboró para éste, el Instituto le reconocerá el período de
trabajo correspondiente como cotizado y otorgará tanto a el como a sus
beneficiarios las prestaciones que conforme a la Ley les correspondan. En tal supuesto, si dicho
periodo corresponde al lapso de ejecución de una obra por la que se le
hubiesen cobrado al patrón las cuotas obrero patronales mediante la
aplicación del procedimiento de estimación establecido en el artículo 18 del
presente reglamento, el Instituto no podrá requerirle de pago adicional
alguno; en caso contrario, el propio Instituto procederá al cobro de las
cuotas obrero patronales omitidas y en su caso, al fincamiento de los
capitales constitutivos que legalmente procedan. |
Artículo 24. Para el
caso en que los servicios prestados por un trabajador no se hubiesen
reportado al Instituto por su patrón y se comprobare por cualquier medio que
efectivamente laboró para éste, el Instituto le reconocerá el período de
trabajo correspondiente como cotizado y otorgará tanto a él como a sus
beneficiarios las prestaciones que conforme a la Ley y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. En tal supuesto, si dicho
periodo corresponde al lapso de ejecución de una obra, por la que se le hubiesen cobrado al patrón las cuotas obrero
patronales mediante la aplicación de procedimientos de estimación establecido
en el artículo 18 del presente Reglamento, el Instituto no podrá requerirle
de pago adicional alguno; en caso contrario, el propio Instituto procederá al
cobro de las cuotas obrero patronales omitidas y sus accesorios, o en su caso, al fincamiento de los capitales
constitutivos que legalmente procedan. |
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CAPITULO VII Del Incumplimiento de las
Obligaciones |
CAPITULO VII Del Incumplimiento de las
Obligaciones |
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Artículo 25. El
incumplimiento por parte de los patrones de las obligaciones establecidas en
este reglamento, será sancionado en los términos de la Ley y del reglamento correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de
que el Instituto exija el pago de las cuotas obrero patronales omitidas, de
los recargos que en su caso procedieran, de los capitales constitutivos a que
hubiese lugar y en su caso, de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad de carácter penal. |
Artículo 25. El
incumplimiento por parte de los patrones de las obligaciones establecidas en
este reglamento, será sancionado en los términos de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de
que el Instituto exija el pago de las cuotas obrero patronales omitidas, de
los accesorios que en su caso
procedieran, de los capitales constitutivos a que hubiese lugar y en su caso,
de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad de carácter penal. |
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TRANSITORIOS |
TRANSITORIOS |
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Artículo 1o. El
presente reglamento entrará en vigor el día cuatro de enero de 1986. |
Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 8, 9 y 11 de este Reglamento el patrón o sujeto
obligado deberá continuar manifestando ante el Instituto el número de
seguridad social de sus trabajadores, hasta en tanto el Instituto no
sustituya el número de seguridad social por la Clave Única de Registro de
Población. |
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Artículo 2o. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a las de este reglamento. |
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Artículo 3o. Se
deroga. |
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